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Decreto Nº 286/81

 Reglamentación de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285 

Artículo 1º - Apruébese la Reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión Nº 22.285, que como anexo forma parte del presente decreto. 

Artículo 2º - El cuerpo de disposiciones aprobado por el artículo 1º entrará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º - Deróganse los decretos 4093/73 y 1085/74.

Artículo 4º - Comuníquese, etc. - Videla. - Harguindeguy. - Martínez de Hoz. - Llerena Amadeo. - de la Riva. - Pastor. - Fraga.

Anexo

CAPITULO I

Del contenido de las emisiones

 Artículo 1º : [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

 Artículo 2º : [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

 Artículo 3º: A los efectos de la ley se entenderá por publicidad la transmisión de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito y que tenga por objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo en los productos o en los servicios ofrecidos.

Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas, servicios, bienes, actividades u organizaciones que por su forma de presentación contengan una ostensible o velada finalidad comercial.

Artículo 4º: Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios que:

a) incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión oral;

b) se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada por el órgano competente en materia de salud pública, o cuyo expendio sólo haya sido autorizado “bajo receta”;

c) promuevan programas para mayores dentro del horario de protección al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas que distorsionen el alcance del artículo 17 de la ley.

La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o jóvenes menores de dieciocho (18) años, deberá conformarse y difundirse con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten reacciones o expectativas inconvenientes o constituyan una apelación abusiva a la credulidad.

Artículo 5º: Los tiempos de publicidad a que se refiere el artículo 71 de la ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En el supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser proporcional al tiempo resultante.

Artículo 6º: A los efectos previstos en el artículo 23 de la ley, se entiende por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina.

Artículo 7º: Establécese que el horario de protección al menor será el comprendido entre las 8 y las 22 horas. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión.

Artículo 8º: [Texto según artículo 1º del Dec. 1771, B. O. 3/9/91.]

Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 19 de la Ley 22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo de producción propia dentro del total de su programación, a saber:

a) Un cinco por ciento (5%)  del total diario cuando la estación emita menos de ocho (8) horas diarias;

b) Un diez por ciento (10%) del total diario cuando la emisora emita ocho  (8) o más horas diarias.

Se entenderá por “producción propia” aquella directamente realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente en dicha estación.      

Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la Ley 22.285 deberán tener un mínimo de programas de producción nacional según las siguientes pautas:

1) Servicio de radiodifusión sonora o de televisión: el cuarenta por ciento (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada.

2) Servicios complementarios de radiodifusión: la misma regulación establecida en el inciso 1) deberá computarse para uno de los canales que brinden estos servicios.

Considerando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 22.285 los licenciatarios de los servicios podrán celebrar convenios de programación para realizar transmisiones integrando una red de programación siempre que:

I) Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan en su área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir publicidad en estas emisiones;

II) Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios destinados a publicidad ni el cobro de sus abonos;

III) Las estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la programación diaria y reserven una (1) hora diaria como mínimo del horario central de programación para la emisión de programas de producción propia y de interés para el área de cobertura de la estación.

Artículo 9: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Articulo 10: Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes normas:

a) En ningún caso podrá difundirse información sobre las apuestas y los dividendos de las competencias hípicas;

b) La estructura y los contenidos de los programas con asignación de premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán ser autorizados por el Comité Federal de Radiodifusión;

c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la promoción de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente reconocidas.

Artículo 11: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Artículo 12: Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.

Artículo 13: El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) o sus estaciones ubicadas en las provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con el Gobierno Provincial correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente formulada en tal sentido por parte de estos, los programas a difundir, su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los límites establecidos por el artículo 36 de la ley.

Los programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento respectivo.

CAPITULO II

De las normas técnicas

Artículo 14: Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente horario mínimo de emisión:

a) Ubicadas en Capital Federal:

1) Sonoras con modulación de amplitud AM: veinte (20) horas;

2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: diez (10) horas;

3) De televisión: doce (12) horas.  

b) Ubicadas en el interior del país:

1) Sonoras con modulación de amplitud AM: dieciocho (18) horas;

2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: seis (6) horas;

3) De televisión: ocho (8) horas.

El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar horarios especiales a estaciones de radiodifusión, localizadas en zonas de frontera o de fomento.

Artículo 15: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Artículo 16: Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su señal de identificación una vez, como mínimo, por cada período de transmisión de sesenta (60) minutos, contado a partir del comienzo del horario de programación aludido por el artículo 9º de la ley.

Dicha señal comprende:

a) El grupo de letras y número de la serie internacional asignada al país y adjudicada a cada estación;

b) La denominación de la estación, autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión;

c) La frecuencia de emisión expresada en Kilohertz o en Megahertz, según corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número del canal para las de televisión;

d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación y seguida de la mención: “República Argentina”.

Al desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar sus emisiones, deberán identificarse.

Artículo 17: El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

Artículo 18: El Comité Federal de Radiodifusión individualizará los bienes afectados al servicio de radiodifusión que considere imprescindibles para la prestación regular, mediante una certificación en la que se deje constancia del carácter de inembargabilidad previsto por el artículo 63 de la ley y el correspondiente plazo de afectación.

Artículo 19: Las autorizaciones a que se refiere el artículo 64 de la ley, deberán ser solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión mediante nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las mejoras que se obtendrán en el servicio.

Artículo 20: Detectada la existencia de una estación de radiodifusión clandestina, el Comité Federal de Radiodifusión, una vez individualizados el responsable y las características de la instalación, dará intervención a la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a los efectos previstos por el artículo 28 de la ley.

Artículo 21: [Texto según artículo 2º del Dec. 1771, B. O. 3/9/91.]

Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) procederá de la siguiente forma:

a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso.

b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención inmediata de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ésta determine las causas que la motivan.

c) Con el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones adoptará las medidas pertinentes y en su caso aplicará las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 22: [Texto según artículo 3º del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente por las estaciones de radiodifusión. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimento de lo prescripto en este artículo.

Artículo 23: [Texto según artículo 4º del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.] 

Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios de radiodifusión dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Comité Federal de Radiodifusión en su caso no darán derecho a indemnización alguna, debiendo preavisarse  dichas medidas con una razonable anticipación, a fin de no afectar la continuidad de los servicios.

El Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión reconocerá a los licenciatarios de los servicios contemplados en la Ley 22.285 los gastos por modificaciones técnicas en que hubieren incurrido por aplicación del presente artículo, con cargo a dicho Ente.                              

Artículo 24: Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán las siguientes redes:

a) Una red básica, de instalación obligatoria, en los términos del llamado a concurso para la adjudicación de la correspondiente licencia o fijada como exigencia para su renovación de conformidad con lo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión y en ambos casos según las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión.

Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales podrán solicitar la instalación de las repetidoras que conforman dicha red con anterioridad al vencimiento de los plazos fijados en los respectivos pliegos de condiciones, requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal de Radiodifusión, quien establecerá en cada caso los requisitos y condiciones a que deberá ajustarse la autorización;

b) Una red complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo sido incluidas en la red básica, se hallen igualmente previstas por el Plan Nacional de Radiodifusión. Su instalación será facultativa para los adjudicatarios de la licencia de la estación de origen y subsidiariamente para los gobiernos provinciales o municipalidades que las requieran previa acreditación de la renuncia efectuada por el respectivo licenciatario al derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente.

Artículo 25: Cuando circunstancias especiales de índole técnica geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá efectuarse por medio de vínculo radioeléctrico, cuando así lo autorice el Comité Federal de Radiodifusión, con sujeción a la norma técnica.

CAPITULO III

De las licencias

Artículo 26: [Texto según artículo 9º del Dec. 830, B. O. 26/9/89]

En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias de emisoras de radio y televisión, los oferentes podrán tomar vista de las propuestas presentadas y formular las impugnaciones que consideren pertinentes dentro del plazo de cinco (5) días hábiles del acto de apertura. Vencido dicho plazo y dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité Federal de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones que se hubieren formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Tanto las impugnaciones cuanto los correspondientes descargos deberán fundarse debidamente, ofreciéndose en el escrito pertinente las pruebas que hagan al derecho invocado. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de veinte (20) días corridos para tramitar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado.

Artículo 27: Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación de licencias para la prestación de servicios complementarios, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de un máximo de ciento cincuenta (150) días para su adjudicación o rechazo, a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites correspondientes a su presentación.

Artículo 28: Quien resulte adjudicatario deberá recabar del Comité Federal de Radiodifusión la habilitación de su estación conforme a las condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones regulares dentro de los plazos que estos fijen. En todos los casos dichos pliegos establecerán plazos precisos y equitativos, a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de aplicación cumplan las distintas etapas referidas a la presentación del proyecto, su aprobación y su  ejecución, la habilitación de la estación y el comienzo de las transmisiones regulares.

Se entenderá por transmisiones regulares las que se inicien de acuerdo con las condiciones de los respectivos pliegos, y prosigan continuadamente dentro de los horarios comunicados al Comité Federal de Radiodifusión.

Artículo 29: Las condiciones y los requisitos establecidos por el artículo 45 de la ley deberán acreditarse mediante la presentación de los comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá carácter de declaración jurada.

La persona física que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades, sus socios, deberán actualizar dicho informe cada dos (2) años.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa declaración, en su caso, será considerada incumplimiento grave a la ley.

Artículo 30: [Texto según artículo 5º del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

A los efectos del artículo 45 inciso d) de la ley, se entenderá estar sometido a proceso por delito doloso, sólo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva de delito no excarcelable.

Artículo 31: El Comité Federal de Radiodifusión dará a conocer la nómina de las frecuencias que se hallen en estado de concurso abierto y permanente mediante su publicación en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la ciudad capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda a las frecuencias afectadas. Asimismo dicha información se difundirá por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse en igual forma la difusión de la información respectiva una vez por año, como mínimo.

Artículo 32: Dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la presentación de algún interesado en prestar el servicio correspondiente a una frecuencia que se encuentre bajo el régimen del artículo 40 de la ley, el Comité Federal de Radiodifusión dictará la resolución que determine si el presentante reúne, en principio las condiciones y los requisitos establecidos por los artículos 45 y 46 de la ley.

En tal caso y si fuera procedente dicha resolución contendrá la actualización de los aspectos técnicos y económicos del llamado original.

Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al dictado de dicha resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá su publicación durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, y asimismo la hará difundir a través de las estaciones de radiodifusión que se determinen al efecto.

Dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir del último día de la publicación oficial, el interesado deberá presentar su propuesta definitiva.

Dentro del mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas con la misma frecuencia, a cuyo vencimiento el Comité Federal de Radiodifusión aplicará el procedimiento previsto por el artículo 26 de esta reglamentación.

Artículo 33: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Artículo 34: Cuando un servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación y localización que otro con modulación de amplitud AM, emitirán programaciones distintas debiendo la de FM concordar con las características de calidad y de fidelidad que dicho servicio permite. Quedarán exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas en zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los artículos 68 y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmitir idéntica programación para ambos servicios.

Artículo 35: [Texto según artículo 6º del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley 22.285 deberán presentar al Comité Federal de Radiodifusión, dentro de los treinta (30) días de vencidos el plazo legal, la constancia de presentación ante la Inspección General de Personas Jurídicas, del balance anual, los estados de resultados, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por dicha repartición.

Artículo 36: [Texto según artículo 7º del Dec. 1771, B. O. 6/9/91]

Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo. El Comité Federal de Radiodifusión podrá controlar que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente.

Artículo 37: Los titulares de servicios de radiodifusión llevarán los siguientes libros:

a) Los exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, y en su caso por la ley Nº 19.550, cuando aquéllos sean prestados por particulares;

b) De Registro de Transmisiones donde se especificará el programa que se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle que refleje fielmente lo transmitido;

c) De Guardia de Operador de Estudio, en el que se asentarán las novedades diarias que se produzcan;

d) De Guardia de Planta Transmisora; que contendrá todas las novedades de carácter técnico referentes al equipo o equipos transmisores en funcionamiento.

Las estaciones de los servicios complementarios llevarán exclusivamente los libros establecidos por los incisos a) y b) precedentes.

Los libros indicados en los tres (3) últimos incisos deberán ser rubricados por el Comité Federal de Radiodifusión.

Artículo 38: Los titulares de servicios complementarios estarán obligados a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin cargo un monitor para control de emisiones, en el lugar que se le indique dentro del área de prestación del servicio.

Artículo 39: Los titulares de servicios complementarios deberán remitir al Comité Federal de Radiodifusión, con treinta (30) días de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados.

Artículo 40: [Texto según artículo 8º del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las designaciones a  que se refiere el artículo 48 de la ley 22.285, dentro de los treinta (30) días posteriores a su debida comunicación por parte de la sociedad licenciataria. El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario que debió expedirse siempre que la demora no sea imputable al solicitante.

Artículo 41: El Comité Federal de Radiodifusión indicará a los titulares  de los servicios de radiodifusión en cada oportunidad, las autoridades de las que aquellos dependerán para recibir órdenes o instrucciones relacionadas con las situaciones previstas por los incisos a), c) y e) del artículo 72 de la ley.

Artículo 42: Cuando el Comité Federal de Radiodifusión disponga la procedencia de los pedidos para la emisión de los programas contemplados en el artículo 20 y en el 72 inciso g) de la ley, notificará la reserva del espacio al licenciatario con una antelación no menor de treinta (30) días corridos al comienzo de su transmisión. El licenciatario no será responsable de los costos de transporte ni de producción de los programas que se emitan, según lo establecido en el presente artículo.

Artículo 43: Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión por aplicación del artículo 72 de la ley, excepto su inciso g) deberán obrar en su poder con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, salvo que se trate de transmisión en directo, o en caso de emergencia.    

Artículo 44: [Texto según artículo 9º del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

A los efectos previstos por el artículo 72 inciso f) de la ley 22.285, la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación establecerá con intervención previa de las entidades representativas del sector, las normas para que los organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar, como así también los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta.

La Secretaria de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable los tiempos de emisión y periodicidad, atento a la urgencia que motiva la demanda. El Comité Federal de Radiodifusión cursará a los titulares de los servicios de radio y televisión los mensajes a difundir.

Las solicitudes de emisión, provenientes de entes públicos nacionales, provinciales o municipales serán cursadas cuando posean interés nacional, regional o local y deberán estar directa y concretamente referidos a temas o asuntos de su estricta competencia tanto en lo referido al contenido del mensaje como al público destinatario del mismo.

No gozarán de la franquicia prevista en el inciso f) del artículo 72 de la ley 22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona que solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades, fiestas o actos que directa o indirectamente tengan capacidad para generar recursos económicos, en la industria, el comercio o los servicios de la localidad o región donde las actividades se celebren. Tampoco, el simple interés fiscal recaudador.

No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados por entidades de bien común que se difundan por otros medios de comunicación en forma onerosa.

Los mensajes a emitir, no deben procurar una retribución como productos de pago de entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos o reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o se trate de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores, aún con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas, culturales o de bien común, tengan fines de lucro.

CAPITULO IV

De los gravámenes

Artículo 45: Del 1º al 20 de cada mes siguiente al que se haya devengado el gravamen, los titulares de los servicios de radiodifusión deberán presentar una declaración jurada conteniendo la totalidad de la facturación bruta indicada en el artículo 74 de la ley y la liquidación del gravamen que corresponda, debiendo efectuar su pago dentro de los treinta (30) días subsiguientes.

Las determinaciones de oficio previstas por el artículo 73 de la ley, podrán ser recurridas por los licenciatarios dentro de los quince (15) días de notificados, previo pago del monto determinado.

Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, el Comité Federal de Radiodifusión no podrá modificarla excepto si se percibieran errores de hecho u omisiones o si se comprobara la existencia de dolo por parte del licenciatario, en la exhibición de datos o de elementos que haya servido de base para efectuar la determinación de que se trata.

Artículo 46: [Texto según Dec. 3155 del 30-11-83.]

El importe de la facturación bruta se calculará según los valores especificados en la tarifa vigente oficializada en el Comité Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) en concepto de descuentos y bonificaciones.

No integrarán la facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios por sus deudores en concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en cuyo caso, corresponderá el pago del gravamen sobre la diferencia resultante.

Artículo 47: [Texto según Dec. 425/98 del16-4-98.]

El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta sesenta (60) meses para el pago de deudas contraídas conforme el siguiente detalle: a) GRAVAMENES: quedan incluidos los montos resultantes de los gravámenes devengados hasta el mes de noviembre de 1994 inclusive. b) MULTAS: quedan incluidas las multas exigibles al día anterior al vencimiento del plazo para el acogimiento al presente del plan de facilidades de pago.

La falta del pago de dos (2) cuotas consecutivas o cuatro (4) alternadas producirá el decaimiento del convenio celebrado.

En aquellos casos en que al momento de celebrar un plan de pagos existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones para el organismo, su tramitación quedará suspendida y supeditada al cumplimiento del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, se operará la rescisión automática del convenio, reanudándose los mencionados procesos conforme su estado de trámite, no pudiéndose invocar novación o cualquier forma de extinción total o parcial de las obligaciones de origen de la acción ya promovida.

El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado, dentro del marco establecido precedentemente, para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación del presente régimen.

La falta total o parcial de pago del gravamen y/o multas, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por el Comité Federal de Radiodifusión, no pudiendo exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.     

Artículo 48: Cuando el Comité Federal de Radiodifusión deba reintegrar importes percibidos o liquidados erróneamente, será de aplicación el mismo sistema fijado por el artículo anterior, en favor del titular del servicio.

Artículo 49: A los efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos por el artículo 75 de la ley, se estará a la localización que determine el Plan Nacional de Radiodifusión.

Los servicios complementarios pagarán el gravamen establecido por dicho artículo de acuerdo con el lugar en que se encuentre instalado el estudio principal y permanente de transmisión y podrán emitir publicidad en los términos del artículo 71 de la ley.

Artículo 50: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Artículo 51: El Comité Federal de Radiodifusión habilitará un registro en el cual se inscribirán todas aquellas agencias de publicidad y organizaciones productoras de programas que, estando en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten publicidad o programas con los servicios de radiodifusión.

A tal efecto, dictará y actualizará las normas reglamentarias, estableciendo los requisitos que deben cumplir los interesados para su inscripción y su posterior desenvolvimento en el medio de radiodifusión.

Anualmente, el Comité Federal de Radiodifusión pondrá a disposición de las estaciones de radiodifusión  del país, la nómina de agencias y de productoras inscriptas, la que será actualizada periódicamente.

Artículo 52: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Artículo 53: La boleta de deuda prevista por el artículo 78 de la ley, deberá contener:

a) El número de orden;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) El nombre y domicilio de la persona física o jurídica titular del servicio y la designación de la estación de radiodifusión o servicio complementario deudor;

d) La naturaleza, el concepto y el importe de la deuda discriminada por rubros;

e) El período correspondiente al gravamen, su actualización e intereses o detalle de la multa;

f) Firma del presidente del Comité Federal de Radiodifusión o subrogante legal.  

CAPITULO V

Del procedimiento para la aplicación de sanciones

Artículo 54: [Texto según artículo 10 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.] (*)

A los fines previstos por el artículo 81 de la ley establécese el siguiente procedimiento para la substanciación del sumario:

a) Formulación de los cargos, con mención expresa de las normas violadas;

b) Notificación al presunto responsable para que dentro de los cinco (5) días hábiles efectúe los descargos pertinentes aportando las pruebas que hagan a su derecho;

c) Determinación del encuadre legal y, en su caso, teniendo en cuenta los antecedentes de los responsables, la graduación, el término y la fecha de cumplimiento de la sanción;

d) Disposición, a través del mismo acto administrativo por el cual se aplique la sanción, de la forma y la oportunidad en la que los titulares de los servicios de radiodifusión deberán comunicarla al público cuando se trate de las mencionadas por el artículo 90 de la ley;

e) Elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional cuando la sanción a aplicar sea la de caducidad de la licencia.

Artículo 55: El texto de la comunicación que ordene la autoridad de aplicación, en el supuesto del artículo 90 de la ley, no podrá contener otra mención que la denominación de la sanción, su destinatario y la indicación de las disposiciones legales violadas.

Artículo 56: Se consideran actuantes a las personas que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan, interpreten o participen de programas o de mensajes publicitarios.

CAPITULO VI

Del régimen de promoción

Artículo 57: Sólo los titulares de servicios cuya estación de origen se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento, podrán beneficiarse con las exenciones establecidas por el artículo 100 de la ley.

Artículo 58: El Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos para el estímulo de la radiodifusión a aquellos licenciatarios que presenten una constancia emitida por el Comité Federal de Radiodifusión acreditando que la estación solicitante se ajusta a los supuestos contemplados por el artículo 104 de la ley y que cumplimenten los recaudos exigidos por las normas bancarias.

Estos créditos se otorgarán bajo las condiciones y las modalidades de la línea más favorable vigente al momento de otorgarse la constancia aludida.

Artículo 59: Los interesados en obtener el beneficio concedido por el artículo 102 de la ley deberán presentar una declaración jurada de exención de derechos ante la Administración Nacional de Aduanas previa intervención del Comité Federal de Radiodifusión.

Artículo 60: El importador deberá presentar ante la Administración Nacional de Aduanas una garantía que cumpla los requisitos de la legislación aduanera y constituirla antes del despacho a plaza de la mercadería. Dicha garantía deberá cubrir el monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse de una importación efectuada de acuerdo a normas generales y se cancelará automáticamente una vez completado el doblaje; lo que será comunicado al Comité Federal de Radiodifusión juntamente con las constancias que acrediten su realización.

Artículo 61: Se considerarán incumplimientos a las disposiciones previstas por los artículos 59 y 60:

a) La falta de comunicación a la autoridad de aplicación, de las circunstancias a las que aluden los artículos precitados y del acto administrativo por el que se otorgó el beneficio.

b) La extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para las cuales se hubieran establecido plazos determinados en esta reglamentación o en el acto administrativo por el que se otorgó el beneficio.

c) La alteración o la omisión de las registraciones a que estuviera obligado el beneficiario.

Artículo 62: El beneficiario estará obligado a realizar el doblaje del material importado dentro de los trescientos sesenta (360) días de su despacho a plaza. El incumplimiento de este plazo y de las circunstancias indicadas en el artículo anterior traerán aparejada la caducidad de la autorización de exención y la obligación de ingresar la totalidad de los derechos de los que fuera dispensado, al tipo de cambio vigente en el momento de la nacionalización, con el arancel mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión y el de su nacionalización, actualizado según la variación del índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, producida entre ambas fechas.

Artículo 63: Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial se exigirá para su comercialización en plaza el previo pago de los derechos de importación que les corresponda por su clasificación y en la forma que se establece en el artículo anterior.

CAPITULO VII

De las disposiciones generales

Artículo 64: [Texto según artículo 11 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.

El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley, sujeta a la misma y a las disposiciones que en su reglamentación dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 65: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Artículo 66: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91]

Artículo 67: La función contemplada en el artículo 95, inciso 1) de la ley, será cumplida por el Comité Federal de Radiodifusión a través del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), con fondos genuinos, dentro de las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional. La misma norma deberá aplicarse a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión, cuya función se relacione específicamente con la ejecución de los diversos servicios de la materia.

El Comité Federal de Radiodifusión podrá otorgar y recibir becas de perfeccionamiento técnico-profesional con destino a los graduados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con fines de reciprocidad, podrá extender este régimen de becas a los profesionales del medio de aquellos países con los cuales se celebren convenios sobre el particular.

Artículo 68: A los efectos enunciados por la ley, se entenderá por zonas de frontera y áreas de frontera aquéllas definidas por la Ley Nº 18.575, por los Dec. Nº 469/70 y Nº 362 del 30 de enero de 1976, como así por toda otra norma que se dicte al respecto.

Artículo 69: A los fines enunciados por la ley, se entenderá por zona de fomento, aquélla en la que resulte conveniente estimular la emisión local de señales de radiodifusión, por razones de interés nacional o por su carácter sociocultural y donde, en función de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción previsto por el Título X de la ley.

Artículo 70: Se entenderá por área primaria de servicio el espacio geográfico en el cual las emisiones de una estación de radiodifusión deben ajustarse a las condiciones técnicas que establezcan el Plan Nacional de Radiodifusión, y el Pliego de Bases y Condiciones, a fin de asegurar su recepción por el público en general. Dentro de ese área, la señal correspondiente no deberá ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.

Artículo 71: Se entenderá por área de sombra, la superficie terrestre ubicada en el interior de un área primaria de servicio en la cual las señales radioeléctricas emitidas por la estación de radiodifusión correspondiente no son recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.

Artículo 72: Se entenderá por estación de radiodifusión de origen, aquélla que posea facilidades para generar señales radioeléctricas propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.

Artículo 73: (Texto según Dec. 2.938 del 1/10/84.)

Se entenderá por estación repetidora aquella operada con el propósito de retransmitir simultáneamente, o en forma diferida en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen, por otra estación repetidora o por una estación relevadora.

La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.

El transporte de la señal desde la estación de origen hasta la repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.

Esta clase de estaciones podrán incluir programación propia al solo efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter local y/o zonal previa autorización y en los limitados porcentajes diarios que por vía reglamentaria establezca el Comité Federal de Radiodifusión. La autorización en cuestión, que otorgará el citado organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal fin disponga conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 74: Se entenderá por estación relevadora, la estación fija utilizada para retransmitir las señales radioeléctricas provenientes de estaciones de origen o repetidoras, hacia estaciones repetidoras. La necesidad de una o más de una estación de este tipo será determinada por la topografía del terreno y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.

Artículo 75: Se entenderá por red de radiodifusión al conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen denominada cabecera.

Artículo 76: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

Artículo 77: [Derogado por el artículo 2 del Dec. 2938, B. O. 1/10/84.]

Artículo 78: Las provincias y las municipalidades a través de sus gobiernos provinciales, deberán solicitar al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, las autorizaciones previstas por el artículo 11 de la ley.

Artículo 79: Las normas contenidas en el último párrafo del artículo 34 y en el artículo 37 de la ley, serán de aplicación para los servicios prestados a través de estaciones provinciales, municipales y de universidades nacionales reguladas por los artículos 11 y 107 de la ley.

Artículo 80: Queda prohibido el cobro al público de toda suma en concepto de derecho de ingreso a los estudios y  a los auditorios de las estaciones de radiodifusión, con excepción de los casos en que se transmitan programas con fines benéficos, a cuyo efecto deberá solicitarse la correspondiente autorización al Comité Federal de Radiodifusión, especificándose la entidad beneficiaria y el derecho de ingreso a percibir.

Artículo 81: [Derogado por el artículo 13 del Dec. 1771, B. O. 6/9/91.]

CAPITULO VIII

De las disposiciones transitorias

Artículo 82: La red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) que determina el artículo 33, inciso a) de la ley, deberá estar integrada dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado el Plan Nacional de Radiodifusión.

Artículo 83: Los servicios de radiodifusión comprendidos en el artículo 106 de la ley mantendrán su actual régimen y dependencia, hasta tanto: 

a) Inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario;

b) Sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) según lo prescribe el artículo 33, inciso c) de la ley;

c) Cesen sus emisiones.

Artículo 84: Los servicios de radiodifusión contemplados por el artículo 107 de la ley, deberán ajustar su programación a la norma del artículo 35 de la ley, excepto su inciso e) en el término de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones de radiodifusión sonoras deberán cesar en la emisión de publicidad.

Artículo 85: Para los casos previstos por el artículo 112 de la ley será de aplicación lo establecido por su artículo 43.

Cuando sean sociedades deberá acompañarse a la solicitud respectiva, un acta protocolizada de la reunión de socios que corresponda, aprobada por una mayoría no inferior al setenta y cinco (75) por ciento del capital social, que acredite su conformidad expresa para acogerse a la renovación.

A los efectos previstos en el párrafo precedente se entenderá por capital social aquél representado por acciones o constituido por cuotas partes cuyos titulares y montos porcentuales correspondientes a cada uno de ellos, concuerden con los registrados y aprobados en cada caso por la autoridad de aplicación.

Artículo 86: El plazo de un (1) año fijado por el artículo 112 de la ley regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y el tiempo de duración de las licencias se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional decida su renovación.

Artículo 87: Quedarán incluidas en el artículo 106 de la ley, las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión pertenecientes a las universidades nacionales que no se acojan al régimen de excepción establecido por el artículo 107 de la ley.