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ley de la ciudad de buenos aires libera la eleccion de la tv por cable en consorcios

27-AGO/2013

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Las empresas de TV por cable que presten servicios en el ámbito de la Ciudad deberán suscribir sus contratos en forma individual con cada uno de los ocupantes por cualquier título, cuando se trate de consorcios o inmuebles bajo el sistema de propiedad horizontal, los que podrán elegir el servicio que prefieran.



Así lo dispone la Ley 4597 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue publicada en el Boletín Oficial el 13 de agosto.

Quienes mantengan contratos vigentes con consorcios que obliguen a todos los ocupantes, sin posibilidad de elección individual sobre el servicio, contarán con un plazo de 180 días desde la publicación de la nueva normativa, para adaptarse a sus condiciones.

En tanto, los contratos pactados con los consorcios que fueran venciendo antes del plazo de 180 días, deberán renovarse con la misma empresa, en el caso que así lo desee el propietario, inquilino o quien ocupe la vivienda, pero bajo las modalidades ahora regladas.

El texto completo de la norma es el siguiente:

Ley 4597 - Ley sobre las condiciones de prestación del servicio de empresas de servicios de comunicación audiovisual

Buenos Aires, 27 de junio de 2013
Publicación en el B.O.: 13/08/2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Condiciones de Prestación. Las empresas de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, que presten servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están obligadas a suscribir sus contratos en forma individual con cada uno de los propietarios de las unidades funcionales, locatarios, o que ocupen la misma por cualquier título, cuando se trate de consorcios o inmuebles bajo el sistema de propiedad horizontal.

Art. 2°.- Comprobantes de pago. Los comprobantes que entreguen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, deberán emitirse a nombre del efectivo prestatario del servicio, y deberá contener obligatoriamente:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
e) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.

Art. 3°.- Plazo de adaptación. Las empresas de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, que mantengan vigentes sus contratos con consorcios para la prestación del servicio, obligando a todos los titulares o locatarios de las unidades funcionales a acogerse a las condiciones acordadas por el consorcio, sin posibilidad de elección sobre el servicio que se brinda, contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días desde la publicación, para adaptarse a las condiciones de la presente Ley.

Art. 4°.- Vencimiento de Contratos. Los contratos pactados que fueran venciendo antes del plazo de ciento ochenta (180) días desde la fecha de publicación de la presente, deberán renovarse con la misma empresa, en el caso que así lo desee el propietario, inquilino o que ocupen la misma por cualquier título, de la unidad funcional que corresponda, conforme a las condiciones establecidas en la presente.

Art. 5°.- Liberación de Responsabilidad. En los casos detallados en los artículos 3° y 4° precedentes, en los que resulte necesario recablear y/o requerir aprobación de la asamblea del consorcio y/o la modificación del reglamento de copropiedad, para poder cumplir con la adecuación, ésta no se sujetará a plazo alguno. La negativa de los propietarios a la adecuación, implicará la liberación de responsabilidad de los prestadores del servicio.

Art. 6°.- Ante cualquier infracción a la presente, el régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley 757 -Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario, conforme la aplicación de la Ley Nacional N° 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor.

Art. 7°.- La máxima autoridad en materia de consumidores y usuarios de la Ciudad de Buenos Aires es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 8°.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Ritondo - Pérez

 


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